Con
ocasión de la pregunta formula por uno de nuestros clientes en este inicio de
año, queremos explicar lo que la legislación colombiana entiende por unión
marital de hecho, y los efectos económicos (patrimoniales) que se derivan de su
existencia.
Lo
primero que debe señalarse es que la unión marital de hecho como institución
jurídica se encuentra contemplada en el artículo 1 de la ley 54 de 1990 que la
define como: “…la formada entre un hombre
y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y
singular…”. Aclaramos para tal efecto que dichas uniones maritales pueden
ser constituidas igualmente por parejas del mismo sexo, tal como lo ha interpretado
la Corte Constitucional,
La
unión marital de hecho puede ser declarada por tres vías, dos de ellas que
provienen de la manifestación voluntaria de las partes, realizadas así:
1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros
permanentes.
2.
Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro
legalmente constituido.
La
tercera de las formas a través de la cual se puede declarar la existencia de la
unión marital de hecho es a través de sentencia judicial, por supuesto en este
caso no existe acuerdo entre las partes razón por la cual se deberá probar ante
un Juez de familia la existencia de una comunidad de vida (colaboración,
convivencia, socorro y ayuda mutua) por el término de dos años, aun cuando esta
puede ser inferior.
La
sentencia judicial a la que se refiere el párrafo precedente, por supuesto se
debe dar como punto final de un proceso judicial en donde la parte que pretende
la declaración de la existencia de la unión marital de hecho debió probar a
través de testigos, documentos u otro tipo de pruebas la existencia de ese vínculo.
Como
consecuencia lógica de la declaración de la existencia de la unión marital de
hecho siempre y cuando no exista un vínculo
matrimonial vigente, el patrimonio o capital pertenece por partes iguales a
ambos compañeros permanentes durante el término de la unión, con excepción de los
bienes producto de donación o herencia, ni los que se hubieran adquirido con
anterioridad.
Fuentes legales: Ley
54 de 1990, Sentencia C-075/07 Corte Constitucional y ley 979 de 2005
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