jueves, 24 de marzo de 2016

¿DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A UN ESTADO IRRESPONSABLE?



En edición anterior del periódico ámbito jurídico tuve la oportunidad de leer la opinión de uno de los académicos colombianos más respetados en Colombia el profesor Carlos Bernal Pulido quien tituló su columna como “El carácter limitable de la responsabilidad patrimonial del Estado” concepción que desde este espacio debo replicar, pues considero que su contenido abre paso a lo que se puede denominar como un Estado irresponsable.

En síntesis y con gran claridad el profesor Bernal Pulido expresó en su columna que el derecho a la reparación integral ha sido incorrectamente interpretado por lo que el legislador en su libertad de configuración legislativa puede limitarlo y plantea que existen aspectos irreparables tales como la aflicción o las emociones negativas que genera la ocurrencia del daño, siendo aconsejable “excluir el pago de una indemnización”, idea que considero imprescindible rebatir desde este escenario

En nuestro país se ha abierto paso una tendencia desafortunada que considera que frente al problema presupuestal que genera el número de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos conciliatorios, y a los innumerables asuntos litigiosos en curso contra el Estado Colombiano la solución se encuentra en reformas normativas que propendan por la disminución en temas de protección de derechos humanos, responsabilidad patrimonial del Estado, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

Considerar que la aflicción o emociones negativas que genera la ocurrencia del daño es un perjuicio susceptible de ser excluido de reparación a través de una indemnización económica, en mi criterio cae en un vacío conceptual, en tanto no existen perjuicios irreparables en sí mismos, cosa distinta es que se considere fácticamente imposible una reparación in natura, esto es, dejar a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ocurrir el hecho dañoso, empero de allí a señalar que las medidas de satisfacción (instalación de placas conmemorativas, petición de excusas, reconocimiento de violación del derecho) son suficientes para reparar un perjuicio inmaterial so pretexto de reducir el impacto fiscal de las condenas en contra del Estado, constituye un paso peligroso a una concepción propia de un Estado liberal. Un Estado irresponsable patrimonialmente.

En ese orden de ideas, ha de recordarse la posición expuesta por la Corte Constitucional en sentencia -288 de 2012 al analizar el principio de sostenibilidad fiscal en el marco del incidente de impacto fiscal en la que señaló: “la SF es, por mandato superior, un criterio orientador que carece de la jerarquía propia de los principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, estos sí con mandatos particulares que deben ser optimizados, no podrá predicarse en casos concretos que estos principios puedan ser limitados o restringidos en pos de alcanzar la disciplina fiscal”.

En tal sentido, cualquier hipótesis normativa que propendan por menoscabar el derecho a la reparación integral a partir de un argumento de sostenibilidad fiscal del Estado, merece ser combatida con firmeza desde todos los escenarios posibles en la búsqueda de soluciones adecuadas que privilegien los derechos de raigambre fundamental como garante de la convivencia social en condiciones de igualdad material.     


martes, 22 de marzo de 2016

ENTÉRESE COMO IMPUGNAR LA PATERNIDAD DEL HIJO MENOR DE EDAD




Con ocasión de la frecuencia con que se presentan este tipo de procesos en nuestro despacho nos referiremos en el presente artículo a la forma o el mecanismo a través del cual se debe impugnar la paternidad de los hijos menores de edad con sus consecuencias, tales como la exoneración de la cuota alimentaria.

La primera pregunta que debe responderse es ¿Quién está legitimado para demandar?, esto es, quien o quienes pueden solicitarle a un juez que declare que no existe vínculo entre el hijo y el padre.  Pues bien, de conformidad con los artículos 4° y 5° de la ley 1060 de 2006 pueden impetrar esta demanda: El conyugue o compañero permanente del padre que pretende impugnar la paternidad, la madre del menor, y el hijo.

Dicho lo anterior, debemos señalar que el conyugue o compañero permanente y la madre cuentan con 140 días a partir de los cuales tuvo conocimiento del hecho indicador del que se presume que no es el padre del menor para presentar la respectiva demanda, mientras que el hijo puede realizarlo en cualquier momento.

Los jueces competentes para conocer de este tipo de procesos son los Jueces de Familia. En caso de que el demandante conozca el presunto padre biológico habrá de citarse para que en el mismo procedimiento se declare la paternidad.


Finalmente es importante señalar que la prueba por excelencia de este proceso es la realización del examen de ADN a fin de verificar si en realidad quien reconoció un hijo no es su verdadero padre; en caso de no contar con la capacidad económica para la práctica de la mencionada prueba se deberá pedir ante el juez competente mediante escrito motivado el “amparo de pobreza” para que este procedimiento se haga con cargo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.




Acerca del autor:


Ever Ferney Pineda es Director de Litigio & Consultoría. una firma dedicada fundamentalmente a la prestación de servicios legales en Derecho de Seguros y a la indemnización de perjuicios causados por el Estado o por particulares, así como en todos los temas relacionados con la Responsabilidad Médica. Ha sido funcionario judicial de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Quinto de Familia de Cúcuta, Segundo Civil Municipal de Cúcuta y Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.