martes, 27 de diciembre de 2016

CONOZCA EL TÉRMINO QUE TIENE PARA DAR AVISO A LA ASEGURADORA DE UN SINIESTRO Y LAS CONSECUENCIAS DE NO HACERLO.





Hablemos de una de las principales obligaciones que tiene a su cargo el asegurado o beneficiario de una póliza de seguros, esta es, la de dar aviso de la ocurrencia del siniestro a la aseguradora, a título de ejemplo podemos citar un seguro de autos, para el caso, supongamos que en un accidente se produce una pérdida total del vehículo, en tal caso, el asegurado debe dar aviso de siniestro dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que “lo hayan conocido o debido conocer”, por supuesto que por regla general el siniestro se conoce en el momento en que ocurrió, en nuestro caso, el día del accidente.


Pero ¿Cuáles son las consecuencias de no avisar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro?, lo primero y lo más importante que debe decirse es que no se pierde el derecho a la indemnización, la única sanción que puede aplicar la aseguradora es deducir de la indemnización el valor que le cause dicho incumplimiento, a título de ejemplo, si en un daño reparable de un vehículo, el aviso lo da pasado un mes, los repuestos pudieron haber subido su valor y este no será asumido por la aseguradora, toda vez que su hubiera dado aviso oportunamente, la compañía hubiese comprado los repuestos a menor precio.






martes, 20 de diciembre de 2016

RESPONSABILIDAD MEDICA POR MUERTE EN EL PARTO


Uno de los eventos que con más frecuencia se presentan en el campo de la responsabilidad médica y en especial tratándose de entidades estatales, es la muerte en el parto de quien está por nacer, o su nacimiento e inmediata defunción, lo cual ha generado que el Consejo de Estado en la actualidad considere como un indicio de falla del servicio el hecho de que dentro de un proceso normal de embarazo se presente un desenlace fatal. 


Sobre ese aspecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresó: 

“en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, solo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso de alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.” 

En nuestro criterio ello no trae como consecuencia inmediata la responsabilidad del médico, puesto que para que se predique la responsabilidad del profesional de la medicina, tiene que existir incumplimiento de los deberes a su cargo, en la medida que pueden existir circunstancias que contribuyan de manera directa en la muerte en el parto y que no dependan del galeno. 

Efectivamente, la falta de equipos adecuados, de insumos, y de un lugar adecuado para la atención de quien está en proceso de parto, puede contribuir de manera definitiva en la muerte, por lo que en casos puntuales el médico se verá exonerado de responsabilidad al haber utilizado todos sus conocimientos y los medios disponibles para salvaguardar la vida de quien está por nacer y que aun así haya fallecido, por cualquiera de las fallas ya mencionadas, caso en el cual los responsables de indemnizar a las víctimas serán la entidad hospitalaria o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) o ambas, dependiendo de cada caso en concreto.